TÍTULO SEXTO - DE LOS CONTRATOS · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 149.- Cuando la dependencia o entidad determine la terminación anticipada derivada de la suspensión a que se refiere el último párrafo del artículo 80 de la Ley, ésta surtirá efectos a los quince días naturales contados a partir del día siguiente al de su notificación.