TÍTULO SÉPTIMO - DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 157.- Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 88 de la Ley, las dependencias y entidades deberán verificar la calidad de los bienes que hubieren adquirido o arrendado y, de ser necesario, de aquéllos que utilizarán para la prestación de un servicio. En caso de que no cuenten con el personal especializado o los elementos necesarios para efectuar la verificación, deberán contratar a las personas físicas o morales acreditadas para llevarla a cabo.