Artículo 144.- Los proveedores que, por motivos diferentes al atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas para la entrega de los bienes o la prestación del servicio, incumplan con sus obligaciones por cualquier otra causa establecida en el contrato, se sujetarán al procedimiento de rescisión del contrato, conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley.
Para los efectos del artículo 77 de la Ley, se entenderá que la rescisión de los contratos se podrá llevar a cabo en cualquier momento, siempre que existan obligaciones pendientes de cumplir, sin perjuicio de haber concluido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones.
Los proveedores para ejercer el derecho a que se refiere la fracción I del artículo 77 de la Ley, deberán remitir a través de la Plataforma un escrito mediante el cual expongan lo que a su derecho convenga y aporten, en su caso, las pruebas que estimen pertinentes.
Si es el proveedor quien decide rescindir el contrato, será necesario que acuda ante la autoridad judicial federal y obtenga la declaración correspondiente.
La suspensión del procedimiento de rescisión o la determinación de no dar por rescindido el contrato en los supuestos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 77 de la Ley, así como la fijación del plazo para subsanar el incumplimiento del proveedor, será responsabilidad del área requirente, debiendo quedar asentado dicho plazo en el convenio resultante de la conciliación o en el convenio modificatorio, en términos de los artículos 74, párrafos penúltimo y último, o 112, párrafo primero de la Ley, según corresponda.