TÍTULO SEXTO - DE LOS CONTRATOS · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 145.- Concluido el procedimiento de rescisión de un contrato se formulará y notificará el finiquito correspondiente, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que se notifique la rescisión, a efecto de hacer constar los pagos que deban efectuarse y demás circunstancias del caso. Al efecto, deberá considerarse lo dispuesto en la fracción III del artículo 151 del presente Reglamento, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción III del artículo 90 de la Ley.