TÍTULO NOVENO - DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS · CAPÍTULO PRIMERO - DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 183.- Cuando existan causas plenamente justificadas y acreditadas, la autoridad que conozca de la intervención de oficio, podrá ampliar hasta por un periodo igual al señalado en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley, por una sola vez la substanciación del procedimiento.