Artículo 182.- El informe a que se refiere el artículo 108 de la Ley, señalará con precisión las probables ilegalidades que se adviertan en los actos motivo de la intervención de oficio.
Tratándose del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley, en el informe con el que dé vista, la persona servidora pública responsable, deberá señalar con precisión los errores que motiven la intervención de oficio y las razones que sustenten la reposición del fallo mediante dicho procedimiento.