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Artículo 49

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 49

TITULO CUARTO - DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES · Capítulo II - Concesiones y Asignaciones

ARTICULO 49.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión o asignación en los casos previstos en la ley.

Previamente, "La Comisión" tramitará el expediente respectivo y otorgará garantía de audiencia a los interesados en caso de revocación y caducidad.

En los casos de las fracciones II y III, del artículo 27 de la "Ley", se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Una vez que la causa de revocación o de caducidad sea conocida por "La Comisión", ésta la notificará al concesionario o asignatario, señalándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas y defensas que tuviere. Si éste no responde en el término indicado, "La Comisión" dictará desde luego resolución;
  2. Recibida la respuesta del concesionario o asignatario y a su solicitud, "La Comisión" abrirá un periodo para la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas por él y las que estime pertinentes "La Comisión", atendiendo a la naturaleza de las mismas;
  3. Desahogadas las pruebas y tomando en consideración los elementos aportados por el concesionario o asignatario, así como la información o datos que estime pertinente solicitar a éste o que haya recabado directamente, "La Comisión" dictará la resolución que proceda;
  4. En el procedimiento mencionado se aplicará en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y
  5. Las resoluciones de revocación o caducidad se notificarán a los interesados y se procederá a su inscripción en el "Registro".
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