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Artículo 56

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 56

TITULO CUARTO - DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES · Capítulo IV - Registro Público de Derechos de Agua

ARTICULO 56.- Corresponde al Director General de "La Comisión" y a los servidores públicos en quienes éste delegue dichas facultades, respecto de los actos del "Registro":

  1. Ser depositarios de la fe pública registral;
  2. Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre de los libros o folios y las constancias y certificaciones que deba expedir el "Registro", y
  3. Atender y resolver las consultas que se presenten.
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