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Artículo 59

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 59

TITULO CUARTO - DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES · Capítulo IV - Registro Público de Derechos de Agua

ARTICULO 59.- Los actos de expedición, prórroga, suspensión y terminación de concesiones, asignaciones o permisos que en los términos del artículo 30 de la "Ley" deben ser inscritos de oficio, deberán quedar asentados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen.

Lo anterior, sin perjuicio de que los propios usuarios, en caso de que no lo haya hecho "La Comisión", soliciten la inscripción en el "Registro" de los títulos respectivos y sus modificaciones.

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