Reglamento [Reg_LAN]

Artículo 67 de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

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REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales (Reg_LAN)

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Artículo 67

TITULO CUARTO - DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES · Capítulo V - Transmisión de Títulos

ARTICULO 67.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho, y deberá presentarse por lo menos con la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante y localización de la explotación, uso o aprovechamiento de agua respectiva;

II. Descripción general del título de concesión, asignación o permiso correspondiente, y

III. La fecha y naturaleza del acto, anexando copia del contrato, convenio o acto realizado.

La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.

El aviso se presentará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.

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