Reglamento [Reg_LAN]

Artículo 98 de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

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REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales (Reg_LAN)

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Artículo 98

TITULO SEXTO - USOS DEL AGUA · Capítulo II - Uso Agrícola · Sección Cuarta - Distritos de Riego

ARTICULO 98.- El comité hidráulico del distrito de riego a que se refiere el artículo 66 de la "Ley", se organizará y operará conforme al reglamento de cada distrito y estará integrado por lo menos con los miembros siguientes:

I. Un Presidente, que será el Ingeniero en Jefe del distrito de riego, designado por "La Comisión", y

II. Un representante de cada una de las asociaciones de usuarios que integran el distrito cuya administración se haya transferido a las mismas.

El comité, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar con voz pero sin voto a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, así como a las personas físicas o morales cuya participación se juzgue conveniente para el mejor funcionamiento del comité, cuyo representante tendrá voz pero no voto.

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