Reglamento [Reg_LAN]

Artículo 99 de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales (Reg_LAN)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 99

TITULO SEXTO - USOS DEL AGUA · Capítulo II - Uso Agrícola · Sección Cuarta - Distritos de Riego

ARTICULO 99.- El comité hidráulico tendrá a su cargo:

I. Proponer a "La Comisión" el reglamento del distrito de riego, para su aprobación en los términos de la "Ley";

II. Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria en los casos que el reglamento del distrito de riego lo prevenga, y en todas ellas levantar el acta respectiva, llevar el libro de actas que estará a disposición de los usuarios para fines de consulta, y difundir los acuerdos tomados en cada sesión;

III. Conocer los planes de riego del distrito y mantenerse informado de sus avances;

IV. Fomentar la realización de estudios y programas para mejorar el aprovechamiento y uso racional del agua, así como para la conservación y mejoramiento de los suelos y de las obras de infraestructura del distrito;

V. Promover la solución de divergencias que surjan entre usuarios o entre asociaciones de usuarios y en general, las que resulten de asuntos internos de la operación;

VI. Conocer y dar seguimiento a los programas de conservación y mejoramiento de las obras de infraestructura hidroagrícola del distrito;

VII. Conocer y en su caso opinar sobre las bases de integración y la forma de recaudación de las cuotas que tengan que pagar los usuarios para la administración, operación, conservación, mantenimiento y supervisión del distrito en su conjunto y, en su caso, para la recuperación de las inversiones en obras, y

VIII. Conocer y promover programas de capacitación y apoyo técnico de "La Comisión" a los usuarios o a sus asociaciones.

Ver artículo Markdown