Lectura de artículo · Reg_LAero

Artículo 136

REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

Artículo 136

Título Séptimo De las tarifas · Capítulo Único

Artículo 136. Las tarifas específicas y sus reglas de aplicación deberán presentarse para su registro ante la , acompañando la recomendación del comité de operación y horarios o la opinión de los usuarios, según corresponda, con un mínimo de treinta días naturales de anticipación a su aplicación, en los formatos impresos o magnéticos que, en su caso, se establezcan y publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las tarifas presentadas a registro no se ajusten a los formatos correspondientes o a las disposiciones aplicables, serán devueltas sin registrar dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

La solicitud de registro deberá indicar la fecha a partir de la cual estarán vigentes las tarifas; éstas quedarán registradas dentro de los quince días hábiles siguientes, siempre que no hubieran sido devueltas en términos del párrafo anterior.

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