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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

Publicación DOF registrada en catálogo: 17/02/2000. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 09-06-2026.

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Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley De Aeropuertos [LAero] Ver ley

Ficha del reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos [Reg_LAero] está disponible en mLey con 199 artículos para consulta y navegación individual.

Título Primero Disposiciones generales Título Segundo De las concesiones y permisos para los aeródromos civiles Título Tercero De la infraestructura de los aeródromos civiles Título Cuarto De los servicios a la navegación aérea

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • Título Primero Disposiciones generales
  • Título Segundo De las concesiones y permisos para los aeródromos civiles
  • Título Tercero De la infraestructura de los aeródromos civiles
  • Título Cuarto De los servicios a la navegación aérea
  • Título Quinto De los servicios en los aeródromos civiles
  • Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles
  • Título Séptimo De las tarifas
  • Título Octavo De los seguros
  • Titulo Noveno De la seguridad
  • Título Décimo De la autoridad aeroportuaria y coordinación de autoridades
  • Título Décimo Primero De la información, evaluación, verificación y trámites
  • Transitorios
Sobre esta ficha: Esta ficha se genera de forma determinista con el catálogo oficial y los encabezados del texto jurídico. No resume ni interpreta su contenido.

Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

199 artículos disponibles en Reg_LAero.

Texto íntegro
199 artículos
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Artículo 1

Título Primero Disposiciones generales · Capítulo I Del objeto

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, como partes integrantes de las vías generales de comunicación aérea, conforme a la Ley de Aeropuertos.

Artículo 2

Título Primero Disposiciones generales · Capítulo I Del objeto

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Ley: Ley de Aeropuertos;

II. Transportista aéreo: titular de una concesión o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y privado comercial, en términos de la Ley de Aviación Civil;

III. Operador aéreo: el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, y

IV. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 3

Título Primero Disposiciones generales · Capítulo II De la clasificación de los aeródromos

Artículo 3. Los aeródromos civiles se clasifican, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, atendiendo a las características físicas de su infraestructura, en acuáticos, terrestres y mixtos. Los mixtos son aquellos que cuentan con áreas terrestres y acuáticas, o cuya infraestructura se sustenta en áreas acuáticas, entre los que se encuentran las plataformas marinas y las embarcaciones en las que puede llevarse a cabo el despegue y aterrizaje de aeronaves.

Artículo 4

Título Primero Disposiciones generales · Capítulo II De la clasificación de los aeródromos

Artículo 4. Los aeródromos militares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina que conforme a las bases o convenios celebrados con la Secretaría están facultados para realizar operaciones civiles, se regirán en la realización de tales operaciones por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5

Título Primero Disposiciones generales · Capítulo II De la clasificación de los aeródromos

Artículo 5. La Secretaría establecerá en las normas básicas de seguridad, y de acuerdo con los tratados internacionales, las diferentes categorías de los aeródromos civiles, atendiendo a la infraestructura, equipamiento y los estándares de seguridad y eficiencia con que cuenten para la operación de aeronaves.

Con base en lo anterior, la Secretaría determinará en las concesiones y permisos la clasificación y categoría del aeródromo civil de que se trate.

La Secretaría, previa audiencia del interesado, puede en cualquier tiempo modificar la clasificación y categoría del aeródromo civil cuando los elementos de seguridad y eficiencia varíen. Las normas básicas de seguridad establecerán la forma, términos y condiciones conforme a los cuales se realizará dicha modificación.

Artículo 6

Título Primero Disposiciones generales · Capítulo II De la clasificación de los aeródromos

Artículo 6. Los transportistas y operadores aéreos, salvo en casos de emergencia, únicamente podrán operar en aquellos aeródromos civiles que cuenten con concesión o permiso y cuya clasificación y categoría corresponda a los servicios que presten y a las aeronaves con las que operen, así como a los itinerarios, las rutas y, en el caso de los operadores, los planes de vuelo aprobados. En todo momento deberán observar las limitaciones técnicas y operacionales que se derivan de dicha categoría.

Los transportistas y operadores aéreos únicamente podrán efectuar aterrizajes en lugares distintos a un aeródromo en casos de emergencia y de vuelos de auxilio, búsqueda y salvamento. Tratándose de operadores aéreos, podrán aterrizar en lugares distintos a un aeródromo siempre que dada la naturaleza de la actividad o del evento, no sea factible la utilización de uno, cuenten con el plan de vuelo aprobado y con la aprobación previa de la Secretaría.

Artículo 7

Título Segundo De las concesiones y permisos para los aeródromos civiles · Capítulo I De las concesiones para aeropuertos

Artículo 7. El interesado en obtener una concesión para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de un aeropuerto, en términos del artículo 11, fracción I, de la Ley, debe presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría precisando lo señalado en el artículo siguiente y en las fracciones I inciso b) y IV inciso c) del artículo 9 de este Reglamento y acompañar estudios preliminares de viabilidad técnica, de mercado y los programas de inversión que la sustenten.

La Secretaría resolverá lo conducente en los términos de la fracción II del artículo 11 de la Ley.

Artículo 8

Título Segundo De las concesiones y permisos para los aeródromos civiles · Capítulo I De las concesiones para aeropuertos

Artículo 8. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, constituidas para administrar, operar, explotar y, en su caso, construir un aeropuerto, deben presentar ante la Secretaría solicitud por escrito que precise lo siguiente:

I. La denominación o razón social de la sociedad mercantil respectiva, y la fecha de constitución de la misma;

II. El domicilio del solicitante;

III. El nombre y domicilio del representante legal, así como de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones, y

IV. La ubicación, clasificación y categoría del aeródromo civil que pretende operar.