Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ley: Ley de Aeropuertos;
II. Transportista aéreo: titular de una concesión o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y privado comercial, en términos de la Ley de Aviación Civil;
III. Operador aéreo: el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, y
IV. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes.