Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 23 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 23

Título Segundo De las concesiones y permisos para los aeródromos civiles · Capítulo III Disposiciones comunes

Artículo 23. El programa maestro de desarrollo debe contener, como mínimo:

I. Las expectativas de crecimiento y desarrollo del aeropuerto por etapas;

II. Las proyecciones de demanda, pasajeros, carga y operaciones, por lo menos para los siguientes quince años, las que deberán incluir la metodología de cálculos y supuestos;

III. El programa de construcción, conservación, mantenimiento, expansión y modernización de la infraestructura, instalaciones y equipo conforme al Capítulo II del Título III de este Reglamento.En la elaboración de dicho programa deberán considerarse los estándares de calidad y eficiencia establecidos en el título de concesión, los que la Secretaría fijará con base en los estándares internacionales;

IV. El programa de inversiones detallado para los próximos cinco años, el cual será obligatorio, así como los conceptos y montos de las inversiones mayores estimadas para los diez años subsecuentes;

V. El plano descriptivo de las áreas del aeródromo especificando sus usos y modalidades de operación por etapas, las zonas de acceso y el contexto urbano que lo rodea;

VI. Las probables fuentes de financiamiento, y

VII. Las medidas para la conservación del medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables.

En la elaboración y actualización del programa maestro de desarrollo, el concesionario deberá considerar los requerimientos indispensables de los usuarios; al efecto, deberá contar con la opinión de los transportistas aéreos y la recomendación del comité de operación y horarios para lo cual seis meses antes de su presentación a la Secretaría, el proyecto respectivo deberá presentarlo ante dicho comité para que dentro de los seis meses siguientes emitan su recomendación.

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