Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 22 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 22

Título Segundo De las concesiones y permisos para los aeródromos civiles · Capítulo III Disposiciones comunes

Artículo 22. Los concesionarios o permisionarios sólo podrán iniciar operaciones cuando, además de haber cubierto los requisitos previstos para tal efecto en la concesión o permiso correspondiente, la Secretaría les haya aprobado los documentos siguientes:

I. En caso de construcción, el aviso de la terminación de la obra;

II. El programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según corresponda;

III. Las reglas de operación contenidas en el manual general de operación del aeródromo;

IV. La póliza de seguro a que se refiere el artículo 146 del presente Reglamento;

V. El registro de las tarifas de los servicios que prestarán;

VI. En su caso, el documento por el que se constituya el comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de la Ley, así como la aprobación de su reglamento interno;

VII. El documento por el que se constituya el comité local de seguridad a que se refiere el artículo 73 de la Ley y el programa local de seguridad autorizado, y

VIII. La notificación a la Secretaría de los miembros del consejo de administración y del administrador aeroportuario.

Una vez cubiertos los requisitos anteriores el concesionario o el permisionario presentará un aviso indicando la fecha en que pretende iniciar operaciones, y manifestando bajo protesta de decir verdad que cuenta con los servicios aeroportuarios y complementarios requeridos de acuerdo a su clasificación y categoría.

La Secretaría emitirá su resolución, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la presentación del aviso. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría objete la fecha de inicio de operaciones, se entenderá que el concesionario o permisionario podrá dar inicio a las operaciones, sólo si ha cumplido con lo previsto en este artículo.

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