Título Segundo De las concesiones y permisos para los aeródromos civiles · Capítulo III Disposiciones comunes
Artículo 22. Los concesionarios o permisionarios sólo podrán iniciar operaciones cuando, además de haber cubierto los requisitos previstos para tal efecto en la concesión o permiso correspondiente, la les haya aprobado los documentos siguientes:
- En caso de construcción, el aviso de la terminación de la obra;
- El programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según corresponda;
- Las reglas de operación contenidas en el manual general de operación del aeródromo;
- La póliza de seguro a que se refiere el artículo 146 del presente Reglamento;
- El registro de las tarifas de los servicios que prestarán;
- En su caso, el documento por el que se constituya el comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de la Ley, así como la aprobación de su reglamento interno;
- El documento por el que se constituya el comité local de seguridad a que se refiere el artículo 73 de la Ley y el programa local de seguridad autorizado, y
- La notificación a la de los miembros del consejo de administración y del administrador aeroportuario.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores el concesionario o el permisionario presentará un aviso indicando la fecha en que pretende iniciar operaciones, y manifestando bajo protesta de decir verdad que cuenta con los servicios aeroportuarios y complementarios requeridos de acuerdo a su clasificación y categoría.
La emitirá su resolución, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la presentación del aviso. Transcurrido dicho plazo sin que la objete la fecha de inicio de operaciones, se entenderá que el concesionario o permisionario podrá dar inicio a las operaciones, sólo si ha cumplido con lo previsto en este artículo.