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Artículo 73

Ley De Aeropuertos

ARTICULO 73. A nivel nacional deberá existir un comité de seguridad aeroportuaria integrado de conformidad con el reglamento respectivo, que será el encargado de emitir el programa nacional de seguridad aeroportuaria conforme a los lineamientos que señale la Secretaría.

En los aeropuertos deben funcionar comités locales de seguridad, presididos por la persona comandante aeroportuaria de la . Estos comités deben emitir los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Dichos programas, en su caso, deben autorizarse por la Secretaría a través de la para su entrada en vigor.

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