ARTICULO 73. A nivel nacional deberá existir un comité de seguridad aeroportuaria integrado de conformidad con el reglamento respectivo, que será el encargado de emitir el programa nacional de seguridad aeroportuaria conforme a los lineamientos que señale la Secretaría.
En los aeropuertos deben funcionar comités locales de seguridad, presididos por la persona comandante aeroportuaria de la . Estos comités deben emitir los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Dichos programas, en su caso, deben autorizarse por la Secretaría a través de la para su entrada en vigor.
Párrafo reformado DOF