TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:
Artículo 18.- Cuando un ejido no cuente con órganos de representación, veinte ejidatarios o el veinte por ciento de los ejidatarios podrán solicitar a la Procuraduría que convoque a Asamblea, para que se lleve a cabo la elección correspondiente.