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REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Reg_LAgra_MCDETS)

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REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Publicación DOF registrada en catálogo: 06/01/1993.

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Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley Agraria [LAgra] Ver ley

Ficha del reglamento

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares [Reg_LAgra_MCDETS] está disponible en mLey con 61 artículos para consulta y navegación individual.

TITULO SEGUNDO TITULO TERCERO TITULO CUARTO TITULO QUINTO

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS
  • TITULO TERCERO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARCELADAS Y DE USO COMUN, Y PARA LA ASIGNACION Y CERTIFICACION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES
  • TITULO CUARTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO Y DE LA ASIGNACION Y TITULACION DE DERECHOS SOBRE SOLARES URBANOS
  • TITULO QUINTO - DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
  • Transitorios
Sobre esta ficha: Esta ficha se genera de forma determinista con el catálogo oficial y los encabezados del texto jurídico. No resume ni interpreta su contenido.

Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

61 artículos disponibles en Reg_LAgra_MCDETS.

Texto íntegro
61 artículos
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Artículo 10

TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

Artículo 10.- La cédula de convocatoria deberá contener, cuando menos:

II. El orden del día de los asuntos a tratar;

II. El lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea;

III. La firma del convocante, o huella digital cuando éste no pudiere hacerlo. Si éste cuenta con sello, deberá también estampado, y

IV. La fecha de su expedición.

Artículo 11

TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

Artículo 11.- Cuando la Asamblea no se haya celebrado por causas distintas a la falta de quórum para su instalación, la nueva Asamblea, que en su caso se convoque, deberá reunir las formalidades exigidas para el supuesto de primera convocatoria.

Cuando la Asamblea no se realice por falta de quórum, el convocante elaborará una constancia, misma que servirá de base para que de inmediato se expida la segunda convocatoria.

Artículo 12

TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

Artículo 12.- La Asamblea, por mayoría de votos, elegirá a las personas que desempeñarán los cargos de Presidente y Secretario de la misma, pudiendo recaer éstos en el Presidente y el Secretario del Comisariado, siempre que el reglamento interno del ejido no disponga otra cosa.

Artículo 13

TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

Artículo 13.- La Asamblea podrá constituirse en sesión permanente cuando así lo acuerde la mayoría de los miembros presentes. El Presidente propondrá a la Asamblea los períodos de receso, a fin de que acuerde lo conducente.

Artículo 14

TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

Artículo 14.- Los documentos y planos que deban acompañar al acta de Asamblea, se relacionarán detalladamente en la misma. El fedatario público que asista a la Asamblea, firmará y estampará su sello si cuenta con él, en los mencionados documentos y planos.

Artículo 15

TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

Artículo 15.- Cuando la Procuraduría tuviere conocimiento de que durante la celebración de la Asamblea se realizaron actos en contravención a lo dispuesto en la Ley, acudirá a los Tribunales Agrarios a solicitar que se declare la nulidad de los mismos. De igual manera procederá cuando la Asamblea se reúna sin observar alguna de las formalidades a que se refiere el artículo 80 de este reglamento.

Artículo 16

TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

Artículo 16.- El Presidente y el Secretario de la Asamblea manifestarán al fedatario público y al representante de la Procuraduría, bajo protesta de decir verdad, el número actual de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal. De igual forma procederán una vez que se haya pasado lista de asistencia, respecto a que los ejidatarios asistentes son las personas cuyos nombres aparecen en la citada lista de asistencia o libro de registro.

En caso de que sea necesario identificar a algún ejidatario, deberá asentarse en el acta la naturaleza del documento con el que se hace, o el nombre de por lo menos dos ejidatarios que lo identifiquen, cuando así les constare.

Artículo 17

TITULO SEGUNDO - DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS · Capítulo Unico - Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

Artículo 17.- La Procuraduría promoverá, para el mejor desarrollo de las acciones de regularización y certificación, que el libro de registro que lleve el Comisariado contenga, cuando menos, las siguientes secciones:

I. De Ejidatarios, en el que se anotarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, y

II. De Derechos, que contendrá:

a) La ubicación y colindancia de las parcelas o solares, así como el número, registro y fecha de expedición de los certificados o títulos correspondientes;

b) Los derechos que les corresponden a los ejidatarios sobre las tierras de uso común, la proporcionalidad de los mismos, así como el número, registro y fecha de expedición del certificado respectivo, y

c) Las enajenaciones y actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales, la fecha de las mismas y, en su caso, las constancias de la notificación correspondiente a quiénes gozan del derecho del tanto.

Si la Asamblea lo juzga conveniente, el libro podrá contener secciones especiales, previendo una para posesionarios reconocidos, en la que constarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, así como las características y modalidades de los derechos que se les otorguen, y otra sección para personas distintas a ejidatarios a las que se las haya asignado algún derecho sobre tierras ejidales, asentándose sus nombres, lugar y fecha de nacimiento, y las características y modalidades de tales derechos.