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Artículo 48

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Artículo 48

TITULO CUARTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO Y DE LA ASIGNACION Y TITULACION DE DERECHOS SOBRE SOLARES URBANOS · Capítulo Unico

Artículo 48.- En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la Procuraduría vigilará que la Asamblea cumpla con lo siguiente:

  1. Que en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate, intervenga la autoridad municipal;
  2. Que se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social;
  3. Que se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la comunidad, con la intervención de las autoridades competentes;
  4. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el Registro, sea aprobado por la Asamblea e inscrito en aquél, y
  5. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
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