TITULO QUINTO - DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL · Capítulo Unico
Artículo 63.- Serán objeto de inscripción en el Registro, los datos contenidos en los planos generales e internos de los ejidos, los parcelarios, los de solares urbanos y los de catastro y censo rurales.
El Registro enviará para su inscripción al Registro Público de la Propiedad que corresponda, los planos respectivos que contengan la delimitación de solares urbanos.