Reglamento [Reg_LAgra_MCDETS]

Artículo 62 de REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Reg_LAgra_MCDETS)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 62

TITULO QUINTO - DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL · Capítulo Unico

Artículo 62.- Para que el Registro proceda a llevar a cabo la inscripción de un acta de Asamblea, adicionalmente deberá observarse lo siguiente:

I. Tratándose de delimitación de tierras, se deberá detallar en el acta, la forma en que la Asamblea señaló e identificó las áreas;

II. Cuando en la delimitación de las tierras de uso común, se hubieren asignado proporciones distintas, deberá señalarse el porcentaje que corresponda a cada individuo, en los términos del artículo 43 de este reglamento, y

III. Cuando se trate de la delimitación y deslinde de las tierras del asentamiento humano o de la zona de urbanización, el acta deberá contener anexa, en su caso, la opinión o autorización de las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 58 de este reglamento.

Ver artículo Markdown