Reglamento [Reg_LAgra_MCDETS]

Artículo 58 de REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Reg_LAgra_MCDETS)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 58

TITULO CUARTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO Y DE LA ASIGNACION Y TITULACION DE DERECHOS SOBRE SOLARES URBANOS · Capítulo Unico

Artículo 58.- En la realización-de las acciones a que se refiere el articulo 47 de este reglamento, la Asamblea deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación, planes, programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano, ecología y fraccionamiento correspondientes.

La Procuraduría y el Registro en el ámbito de sus competencias, vigilarán que el Comisariado presente a la autoridad correspondiente un proyecto sobre las acciones a realizar, a efecto de que ésta emita, en su caso, la opinión o autorización de que se trate. Previamente, el Comisariado solicitará al Registro Público de la Propiedad, una certificación sobre la existencia de las citadas declaratorias.

Ver artículo Markdown