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Artículo 27

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Artículo 27

TITULO TERCERO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARCELADAS Y DE USO COMUN, Y PARA LA ASIGNACION Y CERTIFICACION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES · Capítulo Primero - De la Delimitación y Destino de las Tierras

Artículo 27.- En el desarrollo de las actividades de medición que realice el Registro, la Procuraduría cuidará que:

  1. Participen los ejidatarios, colindantes y demás interesados, para ubicar los límites y mojoneras que dividen y delimitan las tierras ejidales;
  2. El Comisariado o, en su caso, la Comisión Auxiliar a que se refiere el artículo anterior, comuniquen oportunamente y en forma veraz a los ejidatarios, colindantes y demás interesados, el calendario de trabajo que se haya convenido con el Registro;
  3. En la constancia que sobre estas actividades se levante, conste la firma de las personas que en ellas intervinieron o su huella digital si no pudieran hacerlo, manifestando su conformidad o, en su caso, las observaciones que juzguen pertinentes, y
  4. En los planos que se elaboren, conste la firma y sello del Comisariado y la firma de los que deban hacerlo conforme a las normas técnicas aplicables en los trabajos de medición.
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