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Artículo 55

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Artículo 55

TITULO CUARTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO Y DE LA ASIGNACION Y TITULACION DE DERECHOS SOBRE SOLARES URBANOS · Capítulo Unico

Artículo 55.- La Comisión Vecinal se conformará con igual número de ejidatarios y avecindados, debiéndose observar las siguientes reglas:

  1. Cuando exista junta de pobladores, ésta deberá designar a los avecindados que formarán parte de la Comisión;
  2. Cuando no exista junta de pobladores, deberá promoverse una reunión vecinal para que se elija a quiénes integrarán la citada Comisión, y
  3. Los ejidatarios designarán, por su parten a quiénes formarán parte de la Comisión, en número igual al de avecindados.

Cuando no haya avecindados, la Comisión se integrará por ejidatarios, o si así lo decidiera la Asamblea, la Comisión Auxiliar a que se refiere el artículo 26 de este reglamento, desarrollará las actividades correspondientes.

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