Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:
I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;
II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;
III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;
IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o
V. Efectuar su parcelamiento.
En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.