TITULO TERCERO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARCELADAS Y DE USO COMUN, Y PARA LA ASIGNACION Y CERTIFICACION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES · Capítulo Primero - De la Delimitación y Destino de las Tierras
Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:
- Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;
- Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;
- Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;
- Regularizar la tenencia de los posesionarios, o
- Efectuar su parcelamiento.
En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.