Lectura de artículo · Reg_LAgra_MCDETS

Artículo 19

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Artículo 19

TITULO TERCERO - DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARCELADAS Y DE USO COMUN, Y PARA LA ASIGNACION Y CERTIFICACION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES · Capítulo Primero - De la Delimitación y Destino de las Tierras

Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:

  1. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;
  2. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;
  3. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;
  4. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o
  5. Efectuar su parcelamiento.

En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 19

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 19 Llegan al 19
Publicidad