Reglamento [Reg_LAgra_MOPR]

Artículo 137 de REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

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REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (Reg_LAgra_MOPR)

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Artículo 137

TÍTULO QUINTO - DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 137.- Podrán ser titulares de lotes de colonias, los mexicanos que se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Los registrados como colonos ante la Secretaría, que se encuentren en posesión de la tierra y las tengan en explotación;

II. Los que hubieren adquirido por cualquier medio establecido en el derecho común, sin perjuicio de terceros, los mantengan en explotación y no cuenten con la autorización de la Secretaría, o

III. Los que hubieran poseído y explotado las tierras de que se trate, en concepto de titular, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe.

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