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Artículo 147

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Artículo 147

TÍTULO QUINTO - DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 147.- Cuando la Asamblea de colonos decida adoptar el dominio pleno, presentará la solicitud al Registro, acompañada del acta de Asamblea respectiva, los títulos de propiedad, constancias de pago de los lotes correspondientes expedidas por y planos de los mismos con las colindancias y especificaciones técnicas.

Independientemente de lo anterior, el colono en lo individual podrá solicitar el dominio pleno del lote de que sea titular, sin requerir acuerdo de Asamblea, siempre y cuando presente el título de propiedad o constancia de pago expedida por , plano del mismo y de ser necesario la conformidad de los colindantes.

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