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Artículo 146

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Artículo 146

TÍTULO QUINTO - DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 146.- Cuando un colono sea propietario de una superficie mayor a los límites permitidos a la pequeña propiedad o sea titular de más de un lote, le ordenará que enajene el excedente en un término de un año a partir de la notificación que se le haga.

Para efectos del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto, en lo conducente, en el Capítulo III del Título Segundo del presente Reglamento.

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