Reglamento [Reg_LAgra_MOPR]

Artículo 59 de REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

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REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (Reg_LAgra_MOPR)

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Artículo 59

TÍTULO TERCERO - DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES · CAPÍTULO I - DE LA OCUPACIÓN PREVIA

Artículo 59.- Cuando el procedimiento expropiatorio se cancele, se dará por terminado el convenio de ocupación previa, estando obligadas las partes al cumplimiento de las contraprestaciones establecidas en el mismo.

La dependencia o entidad promovente deberá desocupar la superficie de que se trate, en un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente al que se le notifique el Acuerdo de cancelación del procedimiento expropiatorio, salvo que durante dicho plazo, se celebre nuevo convenio de ocupación de la superficie que se ha venido ocupando. En este caso, la desocupación se realizará en los términos pactados en el nuevo instrumento y conforme lo dispone la Ley.

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