Artículo 60.- Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados por alguna o algunas de las causas de utilidad pública a que se refieren los artículos 93 de la Ley, 1o. de la Ley de Expropiación y en los demás casos previstos en las leyes especiales.
Reglamento [Reg_LAgra_MOPR]
Artículo 60 de REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
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TÍTULO TERCERO - DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES · CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO
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