ARTICULO 57.- Cuando la carga impositiva de las mercancías vendidas en el país de origen sea diferente a la de las mercancías de exportación, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambas cargas impositivas. Los gravámenes ajustables se limitarán a los impuestos indirectos y a los impuestos de importación. Los impuestos indirectos podrán ajustarse tanto sobre las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen, como sobre los insumos nacionales incorporados a éstas. Los impuestos de importación sólo podrán ajustarse con relación a los insumos importados incorporados a las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen.
Reglamento [Reg_LCE]
Artículo 57 de REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior
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TITULO IV - PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL · Capítulo reubicado DOF 22-05-2014
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