Reglamento [Reg_LCE]

Artículo 63 de REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior (Reg_LCE)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 63

TITULO IV - PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL · CAPÍTULO III - Daño a una rama de producción nacional

ARTICULO 63.- Para la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional.

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, siempre deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción nacional.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

Ver artículo Markdown

Publicidad