Reglamento [Reg_LCE]

Artículo 65 de REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

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REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior (Reg_LCE)

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Artículo 65

TITULO IV - PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL · CAPÍTULO III - Daño a una rama de producción nacional

ARTICULO 65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en los artículos 41 y 42 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

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