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Artículo 67

REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

Artículo 67

TITULO IV - PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL · CAPÍTULO III - Daño a una rama de producción nacional

ARTICULO 67.- Para la determinación de daño, cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones sólo si determina lo siguiente:

  1. Que el margen de discriminación de precios o el monto de la subvención establecido con relación a las importaciones investigadas de cada país proveedor es más que de minimis, y el volumen de las importaciones reales o potenciales originarias de cada país no es insignificante, y
  2. Que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones considerando las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

Se considerará de minimis el margen de discriminación de precios cuando sea inferior al 2 por ciento sobre el precio de exportación o, normalmente, cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente representan menos de este porcentaje sumen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

Artículo reformado DOF

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