Lectura de artículo · Reg_LCE

Artículo 71

REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

Artículo 71

TITULO V - MEDIDAS DE SALVAGUARDA · Capitulo único

ARTICULO 71.- Para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave, la deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de las o similares o directamente competidoras.

Los solicitantes deberán presentar a la , a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

Artículo reformado DOF

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