Artículo 51. La suspensión de la ejecución del fallo que adjudique el contrato y los actos que de este deriven, debe concederse, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente la persona recurrente;
II. Se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 50 del presente reglamento, y
III. No se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se afecte la prestación de los servicios públicos de transmisión, distribución y suministro básico de energía eléctrica, así como la generación de dicha energía.
En su solicitud, la persona recurrente debe expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que puede ocasionarle la ejecución del fallo.
La suspensión puede solicitarse en cualquier momento, hasta antes de que se dicte la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración.