TÍTULO CUARTO - DEL RÉGIMEN ESPECIAL · Capítulo Tercero - De las Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras
Artículo 53. La instancia colegiada debe resolver sobre el otorgamiento de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del informe que rinda la convocante y, en caso de que no se resuelva en el término señalado, debe entenderse negada la suspensión.