TÍTULO QUINTO - De la Devolución de Bienes · Capítulo Único
Artículo 31.- Cuando la autoridad competente ordene la devolución de bienes que hayan sido enajenados o por cualquier otra circunstancia exista imposibilidad de devolverlos, el SAE pagará a quien tenga derecho a ello, el valor de los bienes con cargo al fondo previsto en el artículo 89 de la Ley.