Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
II. Merma, los precursores químicos o productos químicos esenciales que se consumen o pierden en el desarrollo normal de las actividades reguladas;
III. Merma máxima, la más alta calculada por cada sujeto con base en registros estadísticos o en el control de inventarios y rendimientos;
IV. Merma inusual, el excedente a la merma máxima que la substancia hubiere experimentado en el proceso específico o actividad regulada en la que haya sido utilizada por el sujeto de que se trate durante el año calendario anterior, y
V. Procesar, darle a las substancias la presentación final de cápsulas, tabletas o comprimidos.
Son aplicables al presente Reglamento, las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley.