"Diferencia entre pintura y fotografía: Una foto esta realizada por un ojo mecánico, completamente mediocre; En cambio, una pintura esta realizada a través de un ojo cuasi-divino, creado por Dios."
Salvador Dalí

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Ley Federal Para El Control De Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales Y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas Y/O Comprimidos

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LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A:

LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La es de orden público, de interés general y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, a través de la coordinación interinstitucional para prevenir, detectar y evitar su desvío o uso para la producción de drogas sintéticas.

Párrafo reformado DOF

se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la y otras normas aplicables.

A falta de disposición expresa en se aplicará supletoriamente la .

La se regirá bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.

Párrafo adicionado DOF

Artículo 2.- Para los efectos de se entenderá por:

  1. Actividades reguladas: Producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos;

    Fracción reformada DOF

  2. Derogada.

    Fracción derogada DOF

  3. Dependencias: Las listadas en las fracciones II a VI del artículo de la ;

    Fracción reformada DOF ,

  4. Desvío: Cambiar el destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para destinarlos a la producción de drogas sintéticas;

    Fracción reformada DOF

  5. is. Droga sintética: Cualquier sustancia de origen sintético con efectos psicoactivos disponible en el mercado de drogas ilícitas y utilizada con fines no médicos;

    Fracción adicionada DOF

  6. Máquinas: Conjunto de elementos móviles o fijos fabricados industrial o artesanalmente, utilizados para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas o comprimidos;

    Fracción reformada DOF

  7. is. Personas físicas o morales: Aquéllas que realizan actividades reguladas en la ;

    Fracción adicionada DOF

  8. Precursores químicos: Sustancias fundamentales para la producción de drogas sintéticas, que incorporan su estructura molecular al producto final;

    Fracción reformada DOF

  9. Productos químicos esenciales: Sustancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir drogas sintéticas, tales como solventes, reactivos y catalizadores;

    Fracción reformada DOF

  10. is. Sistema Integral de Sustancias: Plataforma de control, registro y autorizaciones perteneciente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

    Fracción adicionada DOF

  11. Derogada.

    Fracción derogada DOF

  12. Merma inusual: Conforme defina el Reglamento lo procedente para cada producto, proceso y medio de transporte.

Artículo 3.- Corresponde la aplicación de la al Ejecutivo Federal, por conducto de:

  1. Derogada.

    Fracción derogada DOF

  2. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
  3. is. La Secretaría de Marina;

    Fracción adicionada DOF

  4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México;

    Fracción reformada DOF

  5. La Secretaría de Economía;

    Fracción reformada DOF

  6. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y

    Fracción reformada DOF

  7. La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

    Fracción reformada DOF

    VIa Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Guardia Nacional coadyuvarán con las instituciones antes enunciadas para prevenir, detectar y evitar el desvío de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, desviados para la producción de drogas sintéticas.

Párrafo adicionado DOF

Todas las dependencias intervendrán, en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones de la y su Reglamento.

Párrafo adicionado DOF

    VIa Fiscalía General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

Párrafo reformado DOF

CAPÍTULO SEGUNDO

De las substancias

Sección Primera

De los precursores químicos y productos químicos esenciales.

Artículo 4.- Las substancias controladas por , se clasifican en:

  1. Precursores químicos:
    1. Ácido N-acetilantranílico;
    2. Ácido lisérgico;
    3. Cianuro de Bencilo;
    4. Efedrina;
    5. Ergometrina;
    6. Ergotamina;
    7. 1-fenil-2-propanona;
    8. Fenilpropanolamina;
  2. i) Isosafrol;
    1. 3, 4-metilendioxifenil-2-propanona;
    2. Piperonal;
  3. l) Safrol, y
    1. Seudoefedrina.

      - Ácido fenilacético, así como sus sales y derivados.

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Metilamina.

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Nitroetano.

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Nitrometano.

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Benzaldehído.

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Cloruro de Bencilo.

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - N-fenetil-4-piperidona (NPP).

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP).

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN).

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP)

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Anhídrido propiónico

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      - Cloruro de propionilo

      Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

      También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales y los isómeros ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y

  4. Productos Químicos Esenciales:
    1. Acetona;
    2. Ácido antranílico;
    3. Ácido clorhídrico;
    4. (Se suprime);

      Sustancia suprimida por Acuerdo DOF 23-11-2009

    5. Ácido sulfúrico;
    6. Anhídrido acético;
    7. Éter etílico;
    8. Metiletilcetona;
  5. i) Permanganato potásico;
    1. Piperidina, y
    2. Tolueno.
- Ácido yodhídrico.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

- Fósforo rojo.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos clorhídrico y sulfúrico.

Artículo 5.- La , previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el , la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de . La deberá tomar en cuenta para adicionar sustancias:

  1. La importancia, necesidad y diversidad de su uso lícito en la salud y la industria en general, así como el costo que implica su regulación;
  2. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación de drogas sintéticas, y
  3. El volumen de drogas sintéticas producidas con las sustancias de que se trate y la gravedad del problema en la seguridad pública y la salud pública, así como sus repercusiones en el medio ambiente y la economía por los costos que ocasiona, y su impacto en el ámbito internacional.

    Artículo reformado DOF

Artículo 6.- La , previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el , las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.

Párrafo reformado DOF

Para lo anterior la Secretaría de Salud tomará en cuenta:

Párrafo reformado DOF

  1. Las características y propiedades de las sustancias;

    Fracción reformada DOF

  2. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y
  3. Las actividades y usos a que se destinen.
No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de .

Sección Segunda

De los informes anuales y avisos

Artículo 7.- Las personas físicas o morales que realicen cualquiera de las actividades reguladas por , con excepción de los permisionarios o concesionarios transportistas, informarán anualmente a la , a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio y aquellos datos referentes a su , objeto social y nombre de las personas socias, licencia sanitaria o aviso de funcionamiento y los mismos datos de aquellas personas con las que realicen alguna actividad regulada, y

    Fracción reformada DOF

  2. Cantidad o volumen de precursores químicos o productos químicos esenciales que hayan sido objeto de cada actividad regulada.
Asimismo, las personas físicas o morales deben acreditar que las actividades reguladas que realicen coinciden con su actividad comercial u objeto social y que corresponden a los permisos de importación y exportación obtenidos.

Párrafo adicionado DOF

Artículo 8.- Las personas físicas o morales que realicen el transporte terrestre, marítimo o aéreo de precursores químicos o productos químicos esenciales deben presentar aviso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que lo realicen por primera ocasión, a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría de Marina, según corresponda. Dicho aviso debe contener lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio y, en el caso de las personas morales, además, denominación o razón social, y todos aquellos datos referentes a su , objeto social y nombre de las personas socias.

    Fracción reformada DOF

  2. Datos de identificación de los vehículos terrestres, marítimos o aéreos que serán utilizados, y
  3. Datos de la concesión, autorización o permiso emitido por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o por la Secretaría de Marina, según corresponda, en los términos de las disposiciones aplicables.

    Fracción reformada DOF

Artículo 9.- Las personas físicas y morales obligadas a dar el aviso a que se refiere el artículo anterior informarán anualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría de Marina, según corresponda, las cantidades o volúmenes de precursores químicos o productos químicos esenciales que hubieren transportado durante el período, las personas físicas o morales con las que se hubiere prestado el servicio y, en su caso, las modificaciones de los datos contenidos en el aviso único.

Artículo reformado DOF

Artículo 10.- Quienes transporten precursores químicos o productos químicos esenciales por sus propios medios y únicamente para su uso particular, estarán exentos de las obligaciones previstas en los artículos y de . El Reglamento determinará cantidades o volúmenes que se consideren de uso particular.

Artículo 11.- Los informes anuales a que se refieren los artículos y de deben presentarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que las Secretarías de Salud, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y de Marina determinen mediante acuerdo publicado en el .

Artículo reformado DOF

Sección Tercera

De los registros

Artículo 12.- Las personas físicas o morales deben registrar cada actividad regulada que realicen en el Sistema Integral de Sustancias, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir de que lleven a cabo la actividad. Para tal efecto, deben proporcionar los siguientes datos:

  1. Identidad de las personas físicas o morales con las que se efectúe;
  2. De la factura generada por cada actividad regulada: folio, Registro Federal de Contribuyentes, régimen fiscal, domicilio, lugar y fecha de expedición, cantidad, unidad de medida y clase de mercancía (precursor químico, producto químico esencial o máquina), valor unitario, importe total en número o letra, forma en que se realizó el pago, número y fecha del documento aduanero cuando se trate de ventas de primera mano en mercancías de importación;
  3. Descripción, volumen, origen y destino de los precursores químicos o productos químicos esenciales, así como cada una de las etapas de la cadena de suministro;
  4. Lugar, forma de entrega y pago;
  5. Rendimiento teórico;
  6. Órdenes de producción, y
  7. Demás información que se deba reportar en el Sistema Integral de Sustancias, en los términos que señale el Reglamento de .

    Artículo reformado DOF

Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, las personas físicas o morales deben recabar, de aquéllas con las que realicen cualquier actividad regulada, copia de los documentos siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. Las autorizaciones sanitarias o avisos de funcionamiento de los establecimientos respectivos, en los términos de la y demás disposiciones aplicables;
  2. De personas morales: la documentación que acredite que se encuentran legalmente constituidas, que contenga su objeto social, domicilio, nombre de las personas socias a la fecha de la realización de la actividad regulada y que su representante legal cuenta con facultades para la celebración del acto;

    Fracción reformada DOF

  3. De personas físicas o morales que no tengan domicilio en territorio nacional: la documentación certificada por el o la funcionaria del país de origen y su legalización o apostilla con la que acredite su objeto social, su domicilio, nombre de las personas socias y que se encuentran autorizadas o registradas por las autoridades competentes de su país para efectuar la operación de que se trate, y

    Fracción reformada DOF

  4. Los demás documentos que la determine previa opinión favorable de las dependencias, publicados en el para el cumplimiento del objeto de .

    Fracción reformada DOF

    IVas personas físicas o morales que realicen las actividades reguladas a que se refiere deben verificar la identidad de aquéllas con las que realicen actividades reguladas mediante identificaciones o documentos oficiales, así como recabar y conservar copia de esos documentos.

Párrafo adicionado DOF

    IVa documentación respectiva debe recabarse una sola vez y conservarse de manera física por un periodo de cinco años contados a partir de la realización de la actividad regulada.

Párrafo reformado DOF

    IVas personas físicas o morales deben custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la documentación señalada en el presente artículo, así como brindar las facilidades necesarias para que las autoridades lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de la .

Párrafo adicionado DOF

Asimismo las personas físicas o morales deben reportar en el Sistema Integral de Sustancias la información de la documentación señalada en este artículo respecto de las personas físicas o morales con las que realicen actividades reguladas.

Párrafo adicionado DOF

Artículo 14.- Las personas físicas o morales deben comunicar inmediatamente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios mediante el Sistema Integral de Sustancias, lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Cualquier actividad regulada que involucre un volumen extraordinario de precursores químicos o productos químicos esenciales, un método de pago o entrega inusual, o cualquier circunstancia que pueda implicar un desvío;
  2. La propuesta para realizar cualquiera de las actividades reguladas cuya descripción o características coincidan con la información proporcionada previamente por cualquiera de las dependencias, y

    Fracción reformada DOF

  3. La desaparición o merma inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.

Sección Cuarta

De la importación y exportación

Artículo 15.- La importación o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales se realizará conforme a la normativa aplicable. La persona física o moral que realice la actividad regulada deberá informar en el Sistema Integral de Sustancias, de la autorización, licencia sanitaria o permiso obtenido, en su caso.

Artículo reformado DOF

Artículo 16.- La importación o exportación de precursores químicos y productos químicos esenciales únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las dependencias, así como con la verificación de dicha Secretaría, que llevará a cabo a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Queda prohibida la importación o exportación de estas sustancias por vía postal, mensajería o paquetería.

Artículo reformado DOF

CAPÍTULO TERCERO

De las máquinas

Artículo 17.- Las personas físicas o morales que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen las máquinas a que se refiere la fracción V del artículo de deben informar anualmente a la lo siguiente:

Párrafo reformado DOF ,

  1. Nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio de las personas físicas o morales con las que hubieren realizado cada operación a que se refiere este artículo.

    Cuando la operación se lleve a cabo con personas morales, se debe informar su denominación o razón social y objeto social, así como los datos de su registro legal en el territorio nacional, y

    Fracción reformada DOF

  2. Datos de identificación y cantidad de máquinas.
El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Economía, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF

CAPÍTULO CUARTO

De las facultades de las Dependencias

Sección Primera

De la verificación

Artículo 18.- La verificación de las actividades reguladas se realizará por:

  1. La , a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, respecto de las obligaciones previstas en los artículos , , , , y de la , en relación con la producción, preparación, enajenación, adquisición, almacenaje, exportación e importación de precursores químicos o productos químicos esenciales.

    Para el cumplimiento de la , la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, tendrá las facultades siguientes:

    1. Requerir a las personas físicas o morales la información, documentación y datos que requieran de las actividades reguladas que lleven a cabo;
    2. Confirmar la veracidad y concordancia de las actividades reportadas en el Sistema Integral de Sustancias con las autoridades competentes, y
    3. Coordinarse con las autoridades administrativas de verificación y de seguridad pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

      La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios contará con el Sistema Integral de Sustancias, para simplificar los trámites administrativos a las personas físicas o morales que realicen las actividades reguladas, en observancia a los principios de legalidad, economía, celeridad, gratuidad, eficiencia y eficacia.

      La información que contenga el Sistema Integral de Sustancias es de carácter reservado y sólo será proporcionada por orden de Juez de Control Federal en materia penal en delitos contra la salud por delincuencia organizada;

      Fracción reformada DOF

  2. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus competencias, respecto de las obligaciones previstas en los artículos , , , y de la , en relación con el transporte de precursores químicos o productos químicos esenciales, y

    Fracción reformada DOF

  3. La , respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo de la .

    Fracción reformada DOF ,

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, las dependencias que detecten cualquier operación en que exista un posible desvío o uso de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para la producción de drogas sintéticas lo denunciarán inmediatamente al Ministerio Público de la Federación.

Artículo reformado DOF

Sección Segunda

De la base de datos

Artículo 20.- Las dependencias integrarán de manera conjunta una base de datos con información sobre las personas físicas o morales, establecimientos y actividades reguladas, cuya operación y resguardo corresponderá a la Secretaría de Salud.

Párrafo reformado DOF

Las dependencias determinarán la información que contendrá la base de datos y establecerán los criterios técnicos para su integración, actualización, consulta y niveles de acceso.

La información que contenga la base de datos es confidencial. Sólo podrá ser revelada o proporcionada por mandato de la autoridad judicial y cuando sea necesario para el cumplimiento de tratados internacionales.

CAPÍTULO QUINTO

De la Cooperación Internacional

Artículo 21.- Las dependencias designarán a las unidades administrativas responsables de dar cumplimiento a los compromisos con otros países u organismos internacionales que se relacionen con el objeto de .

Artículo 22.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares mexicanas en el extranjero, que conforme a las disposiciones aplicables, intervengan en los procedimientos relacionados con actividades reguladas, notificarán inmediatamente a la Secretaría de Salud sobre los actos en los que intervengan.

Artículo reformado DOF

CAPÍTULO SEXTO

De las sanciones

Artículo 23.- La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios aplicará las siguientes sanciones:

Párrafo reformado DOF

  1. Por infracción a los artículos , , , , y de , multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

    Fracción reformada DOF

  2. Por infracción a los artículos , y de , multa de tres mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

    Fracción reformada DOF

    IIas sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 24.- Cuando las personas morales realicen actividades reguladas no incluidas en su objeto social, se les impondrá una multa por el equivalente al diez por ciento de los ingresos obtenidos por dichas actividades, con independencia de las responsabilidades civiles, penales y fiscales en que incurran.

Artículo adicionado DOF

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los Delitos en Materia de Precursores Químicos o de Productos Químicos Esenciales

Capítulo adicionado DOF

Artículo 25.- A la persona que desvíe o haga uso de precursores químicos o químicos esenciales para la producción de drogas sintéticas, se le impondrá pena de diez a quince años de prisión y multa por el equivalente al diez por ciento de los ingresos obtenidos por dichas actividades.

Cuando la conducta típica anteriormente descrita sea cometida por una persona servidora pública, la pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.

Artículo adicionado DOF

Artículo 26.- A la persona que tenga en posesión precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, que no cuente con las autorizaciones o permisos correspondientes, se le impondrá pena de siete a diez años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo adicionado DOF

Artículo 27.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y multa de cinco mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas físicas o morales que para desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, utilicen como instrumento a sociedades mercantiles que:

  1. Simulen operaciones a través de la emisión de facturas o comprobantes fiscales, o
  2. Emitan comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o su objeto social.
Las mismas penas se aplicarán a las empresas y a las personas socias que sean utilizadas como instrumentos para desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras por otros delitos.

Artículo adicionado DOF

Artículo 28.- Se impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos, al que:

  1. Falsifique o altere autorizaciones o permisos de importación o exportación de precursores químicos, químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, y
  2. Haga uso de documentos falsos o alterados para introducir ilegalmente al país precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional.
Cuando la conducta típica anteriormente descrita se cometa por una persona servidora pública, la pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.

Artículo adicionado DOF

Artículo 29.- A quien, en contravención a lo dispuesto en el artículo de la , importe, exporte o transporte precursores químicos o productos químicos esenciales por vía postal, mensajería o paquetería, se le impondrá pena de seis a ocho años de prisión y multa hasta por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos.

Artículo adicionado DOF

Artículo 30.- Al que, indebidamente, introduzca, sustraiga o haga uso de la información del Sistema Integral de Sustancias, sin derecho o sin la autorización correspondiente, se le impondrá pena de cuatro a siete años de prisión y multa hasta por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos.

Cuando la conducta típica anteriormente descrita se cometa por una persona servidora pública, la pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.

Artículo adicionado DOF

Artículo 31.- Las penas previstas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las penas y medidas cautelares que resulten aplicables conforme al , al y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Además de las penas previstas en los artículos , , , , y de la , en estos casos la autoridad jurisdiccional decretará el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, conforme al artículo del .

Artículo adicionado DOF

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

primero..- La entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el .

TRANSITORIOS

segundo..- El Consejo expedirá el acuerdo a que se refiere el artículo de , dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de .

TRANSITORIOS

tercero..- La primera presentación de los informes anuales a que se refieren los artículos , y de , comprenderá de la fecha de entrada en vigor de hasta el 31 de diciembre de 1998.

TRANSITORIOS

cuarto..- El Reglamento de deberá publicarse en el dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su promulgación.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1997.- Dip. Rafael Oceguera Ramos, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.