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REGLAMENTO de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (Reg_LFCPrecQuim)

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REGLAMENTO de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos

Publicación DOF registrada en catálogo: 15/09/1999.

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Ley Ley Federal Para El Control De Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales Y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas Y/O Comprimidos [LFCPQ] Ver ley

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REGLAMENTO de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos

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Artículo 2

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

I. Ley, la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos;

II. Merma, los precursores químicos o productos químicos esenciales que se consumen o pierden en el desarrollo normal de las actividades reguladas;

III. Merma máxima, la más alta calculada por cada sujeto con base en registros estadísticos o en el control de inventarios y rendimientos;

IV. Merma inusual, el excedente a la merma máxima que la substancia hubiere experimentado en el proceso específico o actividad regulada en la que haya sido utilizada por el sujeto de que se trate durante el año calendario anterior, y

V. Procesar, darle a las substancias la presentación final de cápsulas, tabletas o comprimidos.

Son aplicables al presente Reglamento, las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley.

Artículo 3

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 3.- Las dependencias y el Consejo se coordinarán para la aplicación de los artículos 5, 6, 13 fracción IV, y 20 de la Ley.

Artículo 4

CAPÍTULO SEGUNDO - De la Expedición y Modificación de los Acuerdos del Consejo de Salubridad General

Artículo 4.- El Consejo, las dependencias, cámaras empresariales o asociaciones de los sujetos que realicen cualquiera de las actividades reguladas, podrán proponer las adiciones o supresiones de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de la Ley, o bien, la determinación o modificación de las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de la misma.

Las propuestas a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener una exposición detallada de las razones por las que se propone la adición, supresión, determinación o modificación, conforme a los criterios establecidos en los artículos 5 o 6 de la Ley.

Artículo 5

CAPÍTULO SEGUNDO - De la Expedición y Modificación de los Acuerdos del Consejo de Salubridad General

Artículo 5.- La expedición o modificación de los acuerdos del Consejo, en las materias señaladas en el artículo anterior, se realizará de la forma siguiente:

I. Las propuestas del Consejo incluirán el proyecto de acuerdo correspondiente. En el caso de las propuestas presentadas por las dependencias, cámaras empresariales o asociaciones, el Consejo formulará, en su caso, un proyecto de acuerdo en un plazo máximo de treinta días contados a partir del día siguiente a su recepción.

El Consejo informará a las dependencias, cámaras empresariales o asociaciones, las razones por las cuales rechace las propuestas que hayan formulado dentro del plazo establecido en la fracción VI de este artículo;

II. El Consejo, dentro de los diez días siguientes a la formulación del proyecto de acuerdo, lo remitirá a las dependencias acompañado de la propuesta, para que emitan su opinión por escrito en un plazo máximo de quince días. En caso de que no emitan respuesta dentro de ese plazo se entenderá que su opinión es favorable al proyecto de acuerdo;

III. Para el análisis de las propuestas, el Consejo podrá convocar a reuniones de trabajo a las dependencias, cámaras, asociaciones o instituciones científicas y educativas que estime necesarias, así como solicitarles estudios técnicos respecto de las mismas;

IV. Transcurrido el plazo de quince días previsto en la fracción II y siempre que exista opinión favorable de todas las dependencias, el Consejo solicitará la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los diez días siguientes;

V. Las propuestas que no cuenten con la opinión favorable de todas las dependencias serán desechadas, y

VI. El Consejo informará a quien hubiere formulado la propuesta las razones por las cuales dicha propuesta fue aceptada o rechazada, dentro del plazo de diez días contado a partir de que finalice el término para que las dependencias emitan su opinión conforme a lo dispuesto en la fracción II de este artículo.

Artículo 6

CAPÍTULO TERCERO - De los Informes Anuales y Avisos

Artículo 6.- Los informes anuales y avisos previstos en la Ley, se presentarán en los formatos oficiales que publiquen en el Diario Oficial de la Federación las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes y de Salud, según corresponda.

Para la integración de la base de datos a que se refiere el artículo 20 de la Ley, los formatos oficiales se limitarán a especificar únicamente la información que deberán proporcionar los particulares, a efecto de identificar a los sujetos, establecimientos y actividades reguladas, así como a los precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas.

Artículo 7

CAPÍTULO TERCERO - De los Informes Anuales y Avisos

Artículo 7.- Para los efectos del artículo 10 de la Ley, se considerará que los medios de transporte utilizados son propios cuando el sujeto sea propietario de los vehículos o tenga la posesión legal sobre ellos.

Se considera que el transporte de precursores químicos o productos químicos esenciales es para uso particular cuando:

I. El sujeto no preste el servicio de transporte a terceros;

II. Las substancias transportadas sean utilizadas por el propio sujeto que las transporta para realizar alguna actividad regulada, y

III. Las cantidades o volúmenes de precursores químicos o productos químicos esenciales objeto del transporte sean las necesarias para realizar la actividad, proceso industrial, comercial o de servicios a que se dedique, conforme a los usos de la industria o sector de que se trate, así como de las tecnologías que utilice.

Artículo 8

CAPÍTULO CUARTO - De los Registros

Artículo 8.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, se podrá usar cualquier sistema de registro, siempre que contenga la información a que se refiere el citado precepto.