CAPÍTULO SEXTO - De la Verificación
Artículo 18.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes sólo podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas por la Ley, o que los sujetos se encuentran en el caso previsto en los artículos 7 de este Reglamento y 10 de la Ley, mediante visita que les practique en su domicilio.