TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO II - DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO
Artículo 95.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:
- Libros o impresos con más de 5 hojas;
- Publicaciones en microformas;
- Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;
- Publicaciones en medios mixtos;
- Obras literarias grabadas en fonogramas;
- Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;
- Programas de computación, y
- Otros medios similares incluidos los audiovisuales.