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Artículo 95

REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo 95

TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO II - DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO

Artículo 95.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:

  1. Libros o impresos con más de 5 hojas;
  2. Publicaciones en microformas;
  3. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;
  4. Publicaciones en medios mixtos;
  5. Obras literarias grabadas en fonogramas;
  6. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;
  7. Programas de computación, y
  8. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.
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