Reglamento [Reg_LFDA]

Artículo 95 de REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor

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Artículo 95

TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO II - DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO

Artículo 95.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:

I. Libros o impresos con más de 5 hojas;

II. Publicaciones en microformas;

III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones en medios mixtos;

V. Obras literarias grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;

VII. Programas de computación, y

VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.

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