TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO II - DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO
Artículo 95.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:
I. Libros o impresos con más de 5 hojas;
II. Publicaciones en microformas;
III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones en medios mixtos;
V. Obras literarias grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;
VII. Programas de computación, y
VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.