Reglamento [Reg_LFMN]

Artículo 99 de REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (Reg_LFMN)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 99

Título Quinto - De la Verificación · Capítulo Único - Verificación y Vigilancia

ARTÍCULO 99. Los productos y servicios que no cumplan con las normas oficiales mexicanas, quedarán inmovilizados en el lugar en donde se encuentren, mediante la adhesión o colocación de sellos o fajillas y, en el caso de servicios, se prohibirá su prestación.

Siempre con cargo al interesado y en los términos que determine la autoridad competente, dichos productos o servicios podrán:

I. Acondicionarse;

II. Repararse;

III. Reprocesarse, o

IV. Sustituirse.

En la aplicación de estas alternativas se buscará siempre la situación menos gravosa para el particular.

En caso de que no fueran aplicables alguna de las alternativas anteriores, los productos serán inutilizados a costa del fabricante, productor nacional o importador, con el método que determine la autoridad competente en razón del tipo de producto o instrumento de que se trate.

En todo caso, el fabricante, productor nacional o importador será responsable del tratamiento, reciclaje o disposición final de los productos o instrumentos inutilizados.

Ver artículo Markdown