CAPÍTULO XII - Del dictamen
Artículo 87.- El dictamen se deberá hacer del conocimiento de las partes para que formulen las observaciones que conforme a su derecho estimen convenientes.
Reglamento [Reg_LFPC]
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Artículo 87.- El dictamen se deberá hacer del conocimiento de las partes para que formulen las observaciones que conforme a su derecho estimen convenientes.
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor (Reg_LFPC)
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