Artículo 84.- El conciliador de la Procuraduría podrá, de oficio o a petición del consumidor, requerir la elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 114 de la Ley en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio. El acuerdo por el cual el conciliador solicite la elaboración del dictamen deberá estar debidamente fundado y motivado.
Reglamento [Reg_LFPC]
Artículo 84 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
CAPÍTULO XII - Del dictamen
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Ley reglamentada
Ley Federal De Protección Al Consumidor
[LFPC]
Artículo citado
Artículo 114 de LFPC
[LFPC]
Mismo capítulo
Artículo 85 de Reg_LFPC
[Reg_LFPC]
Mismo capítulo
Artículo 86 de Reg_LFPC
[Reg_LFPC]
Mismo capítulo
Artículo 87 de Reg_LFPC
[Reg_LFPC]
Mismo capítulo
Artículo 88 de Reg_LFPC
[Reg_LFPC]
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