Reglamento [Reg_LFSA]

Artículo 31 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal (Reg_LFSA)

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Artículo 31

TÍTULO TERCERO - DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN · CAPÍTULO I - DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES

Artículo 31. Los animales deberán estar sujetos a un programa permanente de medicina preventiva supervisado por un médico veterinario, recibiendo atención inmediata en caso de que enfermen o sufran alguna lesión. Son elementos a considerarse como mínimo en el programa de medicina preventiva ordenado por el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, los siguientes:

I. La prescripción, dosificación y administración de biológicos, químicos o fármacos con fines preventivos o terapéuticos para uso en animales, deberá realizarse siempre por un médico veterinario;

II. Los tratamientos médicos, quirúrgicos, nutricionales o conductuales deben estar siempre supervisados por un médico veterinario y de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal que emita la Secretaría;

III. Las vacunaciones deberán ser programadas y realizadas, tomando en consideración las zoonosis y las campañas zoosanitarias oficiales, así como el criterio del médico veterinario, en cuanto al momento de aplicación y el tipo de vacuna a utilizar, y

IV. Es obligación de los propietarios o responsables de los animales mantener un programa de desparasitación.

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