Artículo 371. Para el caso de las sanciones de suspensión temporal del registro, certificación, aprobación, autorización, reconocimiento o permiso, prevista en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley, el titular sancionado deberá entregar el documento respectivo a dicha autoridad competente, el que devolverá al interesado una vez concluido el período de suspensión.
El período de suspensión no empezará a correr sino a partir del día siguiente al que se entregue el título correspondiente a la Secretaría, y en caso de no entregarlo, será a partir del día en que manifieste dicha imposibilidad, o haya fenecido el plazo para su entrega. La declaración de suspensión impedirá al autorizado, aprobado, registrado, certificado, reconocido o permisionario infractor, realizar al amparo del documento suspendido las actividades de sanidad animal permitidas en el mismo, según corresponda, durante el lapso de suspensión.